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[Traducimos este
texto, que pertenece al Diario Oficial, solamente
para los efectos de su plena comprensión]
El Plenario de la Junta Comercial del Estado de
São Paulo, a propuesta de su Presidente,
en sesión del Colegio de Vocales del 10
/ 02 / 04:
Considerando que conforme dispone el Artículo
35, del Reglamento a que se refiere el Decreto
13.609, del 21 de octubre de 1943, combinado con
lo dispuesto en el Artículo 8º, inciso
II, de la Ley nº 8.934, del 18 de noviembre
de 1994, reglamentada por el Artículo 32,
inciso I, letra "b", del Decreto Federal
1800, del 30 de enero de 1996;
Considerando el desfase de los emolumentos de
los traductores públicos e intérpretes
comerciales, cuya última tabla fue reajustada
en marzo de 1998;
Considerando establecer la equivalencia en caracteres
para el conteo de la lauda del traductor e intérprete
comercial, fijada en 25 (veinticinco) líneas
dactilografiadas;
DELIBERA:
Tabla de emolumentos de Traductores Públicos
e Intérpretes Comerciales, valores en Reales:
Artículo 1º - Los textos serán
subdivididos en textos comunes y textos especiales:
A) - Textos Comunes: pasaportes, certificados/partidas
de los registros civiles, documentos de identidad,
de habilitación para manejar profesional
y documentos similares, inclusive cartas personales
que no involucren textos jurídicos, técnicos
o científicos:
Traducción: R$25,00/lauda
Versión: R$31,00/lauda
B) - Textos Especiales: jurídicos, técnicos,
científicos, comerciales, inclusive bancarios
y contables; certificados y diplomas escolares:
Traducción: R$35,00/lauda
Versión: R$43,00/lauda
Artículo 2º - Los emolumentos corresponden
a lauda de hasta 25 (veinticinco) líneas
dactilografiadas o equivalente, siendo que para
cada línea excedente será cobrado
un aumento de 4% (cuatro por ciento) de los respectivos
emolumentos.
Párrafo único: Para efectos de
esta Deliberación, se entiende por equivalente
a una lauda de 25 líneas un conjunto de,
como máximo, 1000 (mil) caracteres (no
computados los espacios en blanco).
Artículo 3º - Por copia autentificada,
suministrada simultáneamente con la traducción
será cobrado el valor correspondiente a
20% (veinte por ciento) de los emolumentos debidos
por el servicio original.
Artículo 4º - Por traslado autentificado,
posteriormente suministrado, de versión
o traducción, los emolumentos corresponderán
al 50% (cincuenta por ciento) de los debidos para
el servicio original.
Artículo 5º - En las versiones de
un idioma extranjero a otro idioma extranjero,
habrá un aumento del 50% (cincuenta por
ciento) a los respectivos emolumentos, prevaleciendo,
aún, las disposiciones que se refieren
a las "copias" [copias] y "traslados"
[testimonios] autentificados, respectivamente.
Artículo 6º - En las actuaciones como
Intérprete en Juicio, frente a autoridades
procesantes, en Cartório [Registro Civil
u otras dependencias Públicas similares],
o en casos de servicios semejantes, será
cobrado por la primera hora de servicio la importancia
de R$87,00 (ochenta y siete) reales, cobrándose
R$25,00 (veinticinco) reales, para cada cuarto
de hora subsiguiente.
Artículo 7º - En los casos del Artículo
6º, en los que haya existido convocación
de intérprete y que, independientemente
de su voluntad, el servicio no se realice por
dispensa determinada por la autoridad competente,
serán cobrados los emolumentos de R$25,00
(veinticinco) reales, por cuarto de hora.
Artículo 8º - En los casos en los
que los servicios son prestados fuera del Municipio
de São Paulo, "o quantum" y el
reembolso de los gastos de transportes, alimentación
y estancia, serán fijados previamente por
las partes interesadas.
Artículo 9º - Por laudo de examen
o conferencia de exactitud de traducción
o versión de otro traductor público,
los emolumentos serán cobrados sobre la
base de 50% (cincuenta por ciento) de los fijados
en la tabla, aplicándose cuando sea el
caso, los "artículos" correspondientes.
Artículo 10 - Será cobrado como
sobreprecio un aumento del 50% (cincuenta por
ciento), para los servicios urgentes y del 100%
(cien por ciento), para los servicios extraordinarios,
sobre los valores fijados en esta tabla.
Párrafo 1º - Se entiende por servicio
urgente a aquél ejecutado y puesto a disposición
del interesado dentro de los siguientes plazos:
04(cuatro) horas para una lauda de 25 (veinticinco)
líneas dactilografiadas; 08 (ocho) horas
para dos laudas totalizando 50(cincuenta) líneas
dactilografiadas; 12 (doce) horas para tres laudas
totalizando 75 (setenta y cinco) líneas
dactilografiadas, y así sucesivamente y
proporcionalmente, entendiéndose por la
expresión "horas" el horario
comercial oficial adoptado en los Municipios del
Estado de São Paulo.
Párrafo 2º - Se entiende por servicio
extraordinario, aquél ejecutado los sábados,
domingos, feriados y fechas optativas.
Artículo 11 - Los casos aquí no
mencionados u omitidos, se resolverán por
medio del Plenario de la Junta Comercial del Estado
de São Paulo mediante solicitud de la entidad
representativa de los Traductores Públicos
e Intérpretes Comerciales del Estado de
São Paulo y propuesta, también,
por escrito, del Directorio del Servicio de Fiscalización
de esta Junta Comercial, en esta hipótesis,
por pedido de cualquier interesado.
Artículo 12 - Esta Deliberación
revoca la Deliberación - Jucesp n.º
03/00, publicada en el D. O. E. del 17 / julio
/ 2000.
Artículo 13 - Esta Deliberación
entrará en vigor el día de la fecha
de su publicación.
Publíquese.
Sala de Sesiones, 10 de febrero de 2004.
Marcelo Manhães de Almeida
Presidente
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